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lunes, 02 de marzo de 2009
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES A LA EDUCACIÓN INFANTIL EN ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para
el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, a
tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2
que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que
constituyen las enseñanzas mínimas, y el capítulo I del título I establece los principios y
objetivos de la educación infantil, así como las normas fundamentales relativas a su
organización, ordenación de la actividad pedagógica y régimen de evaluación.
El presente Decreto establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a
la etapa educativa de la educación infantil en Andalucía, sin menoscabo de lo
establecido para el segundo ciclo de la misma en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de
diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la
educación infantil. A tales efectos, en el texto normativo que se presenta quedan
integradas las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal, a fin
de proporcionar una visión sistemática sobre el régimen jurídico aplicable.
La educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia. Por
ello, este Decreto establece las normas generales de ordenación y organización de la
etapa y el curriculum referidos al conjunto de la misma.
La educación es un derecho social de todos los niños y niñas y, como tal, debe
ser garantizada por los poderes públicos independientemente de las circunstancias
sociolaborales y económicas de las familias. La educación infantil contribuirá a atender
la diversidad existente desde los principios de igualdad de oportunidades, calidad y
equidad. En este sentido, el currículo de educación infantil, establecido expresa el
proyecto educativo general y común a todos los centros que impartan educación infantil
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que cada uno concretará a través de su
proyecto educativo.
hemeroteca
Para ello, los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica y
organizativa para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y de gestión que
permita formas de organización distintas o ampliación del horario escolar para favorecer
la mejora continua de la educación. Tal planteamiento permite y exige al profesorado
adecuar la docencia a las características de los niños y niñas y a la realidad educativa de
cada centro. Corresponderá, por tanto, a los centros y al profesorado efectuar una última
concreción y adaptación de tales contenidos, reorganizándolos y secuenciándolos en
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función de las diversas situaciones escolares y de las características específicas del
alumnado al que atienden.
En este contexto, las familias y los centros que impartan educación infantil
compartirán la educación y crianza de los niños y niñas, a fin de contribuir a su
desarrollo y aprendizaje. En este sentido la escuela deberá ser un lugar de encuentro
donde las familias entre sí y con los profesionales de la educación intercambian ideas y
comparten prácticas educativas.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo
Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión
del día ,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y las
enseñanzas correspondientes a la educación infantil en la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
2. Será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma
que impartan estas enseñanzas.
Artículo 2. Normas generales de ordenación de la etapa.
Las normas generales de ordenación de la educación infantil son las siguientes:
a) La educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia
que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.
b) La educación infantil tiene carácter voluntario. Comprende dos ciclos de tres
años cada uno: el primero comprende hasta los tres años y el segundo desde
los tres a los seis años de edad. El segundo ciclo será gratuito en los centros
sostenidos con fondos públicos y, en ningún caso, se podrán imponer
aportaciones a las familias ni exigencias a la Administración educativa.
c) La educación infantil se organizará de acuerdo con los principios de atención
a la diversidad, de modo que contribuya a desarrollar al máximo las
capacidades de todos los niños y niñas, establecidos en los objetivos para la
etapa. A tales efectos, se pondrá especial énfasis en la detección y atención
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temprana de cualquier alteración en el desarrollo, en el tratamiento de las
dificultades de aprendizaje tan pronto como se produzcan y en la tutoría y
relación con las familias para favorecer la integración socioeducativa de los
hijos e hijas.
d) Los centros que impartan educación infantil deberán ser lugares de
aprendizaje, intercambio y encuentro entre niñas y niños, familias y
profesionales de la educación.
e) La acción educativa en la educación infantil procurará la integración de las
distintas experiencias y aprendizajes de las niñas y niños y la adaptación a
sus características individuales.
f) La Consejería de Educación y los centros educativos, a través de sus
Proyectos de Centro, favorecerán los mecanismos necesarios de
coordinación entre Educación Infantil y Educación Primaria para, de esta
forma, facilitar la transición y continuidad en el proceso educativo de los
niños y niñas.
Artículo 3. Fines.
1. La finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico,
afectivo, social e intelectual de los niños y niñas, respetando los derechos de la infancia
y atendiendo a su bienestar.
2. La Educación infantil atenderá al progresivo desarrollo afectivo, apoyando la
construcción de nuevos vínculos y relaciones, se facilitará que niñas y niños elaboren
una imagen de sí mismos positiva y equilibrada, así como que adquieran autonomía
personal. Se promoverá el descubrimiento de las características físicas, sociales y
culturales del medio, y la adquisición de pautas elementales de convivencia y resolución
pacífica de conflictos, así como la comunicación y representación en distintos lenguajes.
Artículo 4. Objetivos.
La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las siguientes
capacidades, sin menoscabo de los objetivos enumerados en el artículo 13 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:
a) Construir su propia identidad e ir formándose una imagen ajustada y positiva
de sí mismos, tomando gradualmente conciencia de sus emociones y
sentimientos a través del conocimiento y valoración de las características
propias, sus posibilidades y límites.
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b) Adquirir progresivamente autonomía en la realización se sus actividades
habituales y en la práctica de hábitos básicos de salud y bienestar y promover
su capacidad de iniciativa.
c) Establecer relaciones sociales satisfactorias en ámbitos cada vez más amplios,
teniendo en cuenta las emociones, sentimientos y puntos de vista de los
demás respetando las diferencias, así como adquirir gradualmente pautas de
convivencia y estrategias en la resolución pacífica de conflictos.
d) Observar y explorar su entorno físico, social y cultural, generando
interpretaciones de algunos fenómenos y hechos significativos para conocer y
comprender la realidad y participar en ella de forma crítica.
e) Comprender y representar algunas nociones y relaciones lógicas y
matemáticas referidas a situaciones de la vida cotidiana, acercándose a
estrategias de resolución de problemas.
f) Representar aspectos de la realidad vivida o imaginada de forma cada vez
más personal y ajustada a los distintos contextos y situaciones, desarrollando
competencias comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.
g) Utilizar el lenguaje oral de forma cada vez más adecuada a las diferentes
situaciones de comunicación para comprender y ser comprendido por los
otros.
h) Aproximarse a la lectura y escritura en situaciones de la vida cotidiana a
través de textos de uso social, valorando el lenguaje escrito como instrumento
de comunicación, representación y disfrute.
i) Conocer y participar en algunas manifestaciones culturales y artísticas de su
entorno, teniendo en cuenta su diversidad y desarrollando actitudes de interés,
aprecio y respeto hacia la cultura andaluza y la pluralidad cultural.
CAPÍTULO II
Currículo
Artículo 5. Definición y principios para su determinación.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, el currículo de la educación infantil en Andalucía es la expresión objetivada
de las finalidades y de los contenidos de la educación que los niños y las niñas de esta
etapa deben y tienen derecho a adquirir y que se plasmará en aprendizajes relevantes,
significativos y motivadores.
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2. Los objetivos, contenidos, orientaciones metodológicas y criterios de
evaluación del currículo de esta etapa educativa, de acuerdo con lo establecido en el
presente Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre,
por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación
infantil, serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de
educación.
3. El currículo de la educación infantil se orientará a que los niños y niñas
desarrollen el máximo de sus capacidades, procurando que adquieran aprendizajes que
le permitan interpretar gradualmente el mundo que los rodea y actuar en él.
4. El currículo de la educación infantil facilitará la atención a la diversidad como
pauta ordinaria de acción educativa del profesorado y atenderá a las necesidades
específicas de apoyo educativo para los niños y niñas que lo requieran.
5. La colaboración y participación de la familia será un elemento básico de la
acción educativa en esta etapa.
6. El currículo será único para toda la etapa de educación infantil y garantizará la
continuidad educativa entre los dos ciclos que la constituyen.
7. Los contenidos propios de la Cultura Andaluza, con su rico patrimonio natural
y cultural, serán incorporados por los centros de educación infantil, a través de su
proyecto educativo de centro y en su propuesta pedagógica.
8. Las diferentes áreas del currículo integrarán de forma transversal el desarrollo
de valores democráticos, cívicos y éticos de nuestra sociedad, la diversidad cultural, la
sostenibilidad, la cultura de paz, los hábitos de consumo y vida saludable y la
utilización del tiempo de ocio.
9. Especial importancia se concederá al principio de igualdad de derechos entre
sexos con rechazo a cualquier tipo de discriminación negativa y destacando la
contribución de las mujeres al progreso de la Humanidad.
10. Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica y organizativa
para el desarrollo y adaptación del currículo de la educación infantil a las necesidades
de cada niño o niña y a las características socioculturales del entorno en el que se
inscriben.
Artículo 6. Orientaciones metodológicas.
1. Las propuestas y situaciones educativas en la escuela infantil han de respetar
las características propias del crecimiento y el aprendizaje de los niños y niñas.
Consecuentemente, los maestros y maestras y demás profesionales de la educación
infantil deben atender a dichas características, partir de los conocimientos previos,
necesidades y motivaciones de cada niño o niña, propiciar la participación activa de
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éstos, fomentar sus aportaciones, estimular el desarrollo de sus potencialidades y
facilitar su interacción con personas adultas, con los iguales y con el medio.
2. La actividad infantil es un requisito indispensable para que niños y niñas se
desarrollen y aprendan. Por ello el diseño y la organización de los espacios individuales
y colectivos, la distribución del tiempo, la selección y organización de recursos y
materiales, así como distintas posibilidades de agrupamientos, situaciones y propuestas
didácticas, deben permitir y potenciar la acción infantil, estimulando las conductas
exploratorias e indagatorias. Se contribuye así a la construcción de aprendizajes
significativos y relevantes.
3. Especial importancia se concederá a las situaciones de juego, reservando
tiempos y organizando espacios para las actividades lúdicas. Se contribuirá así a la vida
cotidiana de los niños y niñas, desde la que se aprende y sobre la que se aprende.
4. La singularidad de cada niño y niña requiere una respuesta adecuada a sus
características personales. El tutor o tutora debe contextualizar la acción educativa
apreciando los procesos y no solo los resultados. Debe diversificar las situaciones de
aprendizaje y propuestas y evitar el tratamiento homogéneo que supone la realización de
tareas estandarizadas para todos. Se conseguirá así que los niños y niñas aprendan de
manera compartida, otorguen significados, interpreten códigos y recreen conocimientos
culturales.
5. La escuela Infantil debe entenderse como un lugar de vida y de relaciones
compartidas a la que asisten niñas y niños en cuyas capacidades confían sus maestros y
maestras. Por ello debe crearse un ambiente de confianza, cálido y seguro en el que las
criaturas se sientan capaces y seguras. Ello permitirá generar confianza en sí mismo
para afrontar los retos que le plantea el conocimiento progresivo de su medio y para
adquirir los instrumentos que le permiten acceder a él.
Artículo 7. Autonomía de los centros.
1. Los centros docentes contarán con autonomía pedagógica y de organización
para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios. A tales efectos,
desarrollarán y concretarán el currículo y lo adaptarán a las necesidades de los niños y
niñas y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se
encuentra.
2. Los centros docentes que impartan educación infantil establecerán en el marco
de su proyecto educativo, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca la Consejería
competente en materia de educación, la concreción del currículo para los niños y niñas
del centro, los criterios generales para la planificación didáctica, las orientaciones
metodológicas, los criterios para organizar y distribuir el tiempo así como los objetivos
y programas de intervención en el tiempo extraescolar, los procedimientos y criterios de
evaluación, las medidas de atención a la diversidad, el plan de acción tutorial, y el plan
de formación del profesorado. En todo caso, el carácter educativo de cada uno de los
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ciclos de la educación infantil estará recogido expresamente en el proyecto educativo de
centro.
3. Con el objeto de contribuir a la mejora de los procesos de desarrollo y de
aprendizaje de los niños y niñas en esta etapa, los centros cooperarán estrechamente
con las familias y se establecerán mecanismos para favorecer su participación en el
proceso educativo de sus hijos e hijas.
4. Los equipos de ciclo concretarán las líneas de actuación en una propuesta
pedagógica, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad que debieran
llevarse a cabo.
5. Los tutores y tutoras concretarán para cada grupo de niños y niñas la
propuesta mencionada, planificando, de esa forma, su actividad docente.
6. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes
de trabajo, formas de organización, agrupamientos de niños y niñas, ampliación del
horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que
establezca al respecto la Consejería competente en materia de Educación.
CAPÍTULO III
Organización de las enseñanzas
Artículo 8. Áreas de conocimiento.
1. El currículo de la educación infantil, para ambos ciclos, se organizará en áreas
correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se
abordará por medio de situaciones de aprendizaje que tengan significado para los niños
y niñas. Las áreas serán las siguientes:
- El conocimiento de sí mismo y la autonomía personal.
- El conocimiento del entorno.
- Los lenguajes: comunicación y representación.
2. Las áreas deberán concebirse con un criterio de mutua dependencia, habrán de
ajustarse a las características de los niños y niñas en cada uno de los ciclos. La necesaria
vinculación entre los contenidos y la vida de los niños y las niñas se garantizará
dotando de intencionalidad educativa a todo lo que acontece en la vida cotidiana de la
escuela infantil.
3. En el segundo ciclo de educación infantil, se propiciará el acercamiento de los
niños y niñas a la lengua escrita como instrumento para expresar, comprender e
interpretar la realidad a través de situaciones funcionales de lectura y escritura.
Asimismo, la resolución de problemas cotidianos será la fuente para generar habilidades
y conocimientos lógicos y matemáticos. Se fomentará, igualmente, la expresión visual y
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musical. En el último año, especialmente, se contemplará el acercamiento de las niñas y
los niños a una lengua extranjera y la utilización de las tecnologías de la información y
comunicación.
4. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo
individual y colectivo del alumnado.
5. La organización en áreas se abordará por medio de un enfoque globalizador,
dada la necesidad de integrar las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado en
estas edades.
Artículo 9. Horario.
1. Corresponde a los centros educativos determinar el horario que consideren
más conveniente para esta etapa educativa, de conformidad con lo que, a tales efectos,
establezca la Consejería competente en materia de educación. El horario no contemplará
una distribución del tiempo por áreas de conocimientos y experiencias, dado el carácter
integrado del currículum en esta etapa. En la organización del tiempo en Educación
infantil todos los momentos de la jornada han de ser considerados educativos. El
profesional es quien ha de planificarlos y organizarlos para que estos aporten a los niños
y niñas experiencias y vivencias enriquecedoras.
2. En educación infantil, la distribución del tiempo conjugará en la vida
cotidiana estabilidad y flexibilidad. Se destinarán unos tiempos tanto para experiencias
conjuntas como individuales que permitan atender la diversidad, respetando las
necesidades y los ritmos de actividad, juego y descanso de los niños y las niñas.
3. Los centros educativos podrán revisar, y en su caso modificar los horarios a lo
largo de curso, en función de las necesidades de los niños y niñas y del desarrollo de la
propuesta pedagógica. Durante el período de adaptación, especialmente en el primer
ciclo, en el inicio del segundo ciclo y en los casos de niños y niñas que se incorporan
por primera vez a la escuela, podrá modificarse el horario de permanencia en el centro a
fin de procurar una mejor adaptación de los pequeños a la escuela infantil así como
facilitar la transición entre ambos ciclos.
Artículo 10. Evaluación.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la
ordenación de la evaluación en la educación infantil, que será global, continua y
formativa y que tendrá como referente los objetivos establecidos para la etapa.
2. La evaluación será realizada por el tutor o tutora, preferentemente a través de
la observación. En toda la etapa, la evaluación debe servir para detectar, analizar y
valorar los procesos de desarrollo de los niños y niñas así como sus aprendizajes,
siempre en función de las características personales de cada uno.
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3. Para la evaluación, tanto de los procesos de desarrollo como de los
aprendizajesse utilizarán distintas estrategias y técnicas. Especial importancia se
concederá a la elaboración de documentación narrativa sobre la práctica docente y las
experiencias de aula. Se avalarán y fundamentarán, de esa forma, las observaciones y
valoraciones realizadas sobre los procesos de enseñanza y aprendizaje.
4. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación establecerá la
obligación del profesorado de evaluar la planificación de la enseñanza y su práctica
docente y el desarrollo del currículo en relación con su adecuación a las características
socioculturales del contexto y a las características específicas y necesidades educativas
de los niños y las niñas.
CAPÍTULO V
Atención a la diversidad
Artículo 11. Definición.
El principio de educación común y de atención a la diversidad debe servir de
guía y de referencia para el desarrollo del currículo en educación infantil. Los centros
educativos adoptarán, consecuentemente, medidas de atención a la diversidad, tanto
organizativas como curriculares, que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una
organización flexible de la enseñanza, que procure una atención personalizada a cada
niño y niña.
Artículo 12. Medidas de atención a la diversidad
1. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros que impartan
educación infantil estarán orientadas a responder a las necesidades educativas de cada
niño y niña y a la consecución, por parte de todos ellos, de los objetivos de la etapa, sin
que supongan, en ningún caso, una discriminación que les impida alcanzar dichas
metas.
2. Las propuestas educativas para atender la diversidad tendrán como referencia
modelos inclusivos, integradores y no discriminatorios.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará que los niños
y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo sean asociadas a características
personales de orden físico, sensorial, psíquico o cognitivo o a desventaja sociocultural,
tengan acceso a los beneficios que la educación proporciona.
4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los
procedimientos para la detección temprana de cualquier trastorno que incida en el
desarrollo de los niños y niñas de esta etapa. Asimismo, se establecerán los mecanismos
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para la atención temprana de este alumnado con el resto de Administraciones
competentes en esta materia.
5. Los centros establecerán las medidas que permitan atender la diversidad del
alumnado, en lo que se refiere a los diferentes ritmos de desarrollo y aprendizaje, a las
necesidades educativas especiales y a sus condiciones sociales y culturales, buscando la
respuesta que mejor se adapte al alumnado. Asimismo, facilitarán la coordinación de
cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado.
6. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro docente
formarán parte de su proyecto educativo.
CAPÍTULO VI
Tutoría
Artículo 13. Principios.
1. La tutoría forma parte de la función docente y constituye un elemento
fundamental para orientar la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Corresponderá a los centros educativos la programación, desarrollo y evaluación de la
acción tutorial, que será recogida en el plan de acción tutorial, incluido en su proyecto
educativo.
2. El plan de acción tutorial en esta etapa educativa establecerá los marcos de
referencia para la colaboración de las familias en los procesos educativos de sus hijos e
hijas.
Artículo 14. Acción tutorial.
1. Las características propias del alumnado de esta etapa hacen que la figura del
tutor o tutora sea el referente para crecer con confianza y seguridad, por lo que se
procurará su continuidad durante el ciclo, sin menoscabo de otras propuestas
organizativas y pedagógicas derivadas de proyectos y planes de trabajo, de acuerdo con
lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. Los tutores y tutoras organizarán el aula y coordinaran sus acciones con los
otros tutores y tutoras de la etapa y/o ciclo y profesionales de la educación ofreciendo
un marco educativo coherente para los niños y niñas.
Artículo 15. Participación y colaboración con las familias.
1. La educación infantil comparte con las familias la educación y la crianza de
los niños y niñas, por lo que la relación entre los profesionales y las familias ha de
basarse en la corresponsabilidad.
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2. Para ello, debe partir y contar con el conocimiento del contexto familiar y
generar los cauces de una mutua colaboración que contemplen el respeto a la diversidad
de familias en la sociedad contemporánea.
3. En esta etapa se contribuirá a que las familias conozcan y valoren las
actividades que sus hijos e hijas realizan en otros contextos, con sus iguales y con otros
adultos, ofreciendo ayuda y apoyo a las familias en lo que concierne a la educación de
sus hijos e hijas.
4. Los tutores y tutoras mantendrán una relación permanente con las familias de
los niños y niñas, facilitando situaciones y cauces de comunicación, colaboración y
promoverán la presencia y participación en la vida de los centros.
5. Para favorecer una educación integral, se establecerán compromisos
educativos entre los tutores y las familias en los cuales se aportará información
relevante sobre la evolución de los hijos e hijas que sirvan para llevar a la práctica, cada
uno en su contexto, modelos compartidos de intervención educativa.
6. Desde los centros educativos se promoverán acciones formativas orientadas al
apoyo y la formación de las familias en materia educativa, entre las que se podrán llevar
a cabo cursos monográficos, talleres, grupos de reflexión, sesiones de intercambios de
experiencias a fin de que la familia y la escuela se conviertan en comunidades de
prácticas compartidas.
CAPÍTULO VII
Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo
Artículo 15. Formación permanente del profesorado.
1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de
actividades formativas dirigida al profesorado y demás profesionales de la educación,
adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se
desprendan de los programas educativos desarrollados.
2. Las actividades de formación estarán encaminadas a promover la innovación e
investigación educativa y a la creación de comunidades de aprendizaje. Ello redundará
en la mejora de los aprendizajes de niños y niñas y proporcionará a los maestros y
maestras un mayor desarrollo profesional. Las modalidades formativas serán
diversificadas ajustándose a los objetivos y necesidades de cada contexto. En cualquier
caso, se favorecerá la formación en centros, la autoformación, el intercambio del
profesorado en sus puestos de trabajo, se ampliará la formación a través de las redes
profesionales, se fomentará el trabajo en equipo y se colaborará con las universidades y
otras instituciones para una formación más especializada.
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3. Periódicamente, el profesorado deberá realizar actividades de actualización
científica, psicopedagógica y didáctica en los centros educativos y en instituciones
formativas específicas.
Artículo 16. Investigación, experimentación e innovación educativas.
La Consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la
experimentación y la innovación educativas mediante la convocatoria de ayudas a
proyectos específicos, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras
así como la colaboración con las Universidades para una formación más especializada
y, en todo caso, generando un marco de reflexión sobre el funcionamiento real y la
mejora del proceso educativo.
Artículo 17. Materiales de apoyo al profesorado.
1. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración
de materiales de apoyo al profesorado que desarrollen el currículo y dictará
disposiciones que orienten su trabajo en este sentido.
2. Entre dichas disposiciones se incluirán las referidas a la evaluación del
aprendizaje del alumnado, a los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente, a
la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación, a la mejora de la
acción tutorial, a la atención a la diversidad, al aprendizaje de las lenguas extranjeras, a
la igualdad de género, al fomento de la convivencia, a la utilización de diversos
lenguajes expresivos, a la participación de las familias en el proceso educativo de sus
hijos e hijas y a la apertura de los centros docentes a su entorno.
Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la Educación
infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio
del curso, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su
voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.
3. La Consejería competente en materia de Educación velará para que las
enseñanzas de religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus familias y
para que el hecho de que los niños y niñas reciban o no esas enseñanzas, no suponga
discriminación alguna.
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4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las
diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de
Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía
eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
Disposición transitoria primera. Vigencia del Decreto 107/1992, de 9 de junio por el
que se establecen las enseñanzas correspondientes a la educación infantil en
Andalucía.
Hasta la implantación de la nueva ordenación de la educación infantil, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por
el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las
enseñanzas de esta etapa se regirán por lo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de
junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la educación infantil
en Andalucía, y las disposiciones que lo desarrollen.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las
enseñanzas correspondientes a la educación infantil en Andalucía, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria primera, así como cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.
Los artículos XXXXXXX reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del
artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, o en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones
resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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